Federación de Baloncesto de Madrid
C/General Ramírez de Madrid, 8
28020 Madrid

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La potestad disciplinaria se ejercerá en el marco de lo establecido con carácter general en la Ley 15/1.994, de 28 de Diciembre, Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación por el que se Aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid y de los Estatutos, así como por cualquier otra norma legal de aplicación que se dicte en un futuro.

Artículo 2. En materia de disciplina deportiva la Federación de Baloncesto de Madrid tiene potestad sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica sobre las Asociaciones y Entidades deportivas que las integran, los jugadores, técnicos, árbitros y oficiales de mesa, aspirantes a árbitros y oficiales de mesa, y en  general sobre todas aquellas personas que en condiciones de federadas practican el baloncesto en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. La Federación de Baloncesto de Madrid ejercerá la potestad disciplinaria en los siguientes casos:

a)         Cuándo se trate de competiciones de carácter exclusivamente autonómico, sin perjuicio de las competencias que se puedan asumir en esta materia sobre las competiciones delegadas por la Federación Española de Baloncesto.

b)         Cuándo participen en la competición solamente deportistas cuyas licencias hayan sido expedidas por la Federación de Baloncesto de Madrid.

c)         Cuándo a pesar de ser la competición de carácter exclusivamente territorial, participen deportistas de cualquier Federación pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito Nacional o Internacional.

d)   Cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito inferior al autonómico.

Artículo 4. La potestad disciplinaria de la Federación de Baloncesto de Madrid corresponde a los Árbitros durante el desarrollo de los encuentros conforme a las reglas del baloncesto, Juez Único de Disciplina, al Juez Único de Apelación y al Instructor nombrado en su caso para los Procedimientos Ordinarios que se tramiten.

            La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos las facultades de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el marco de sus competencias.

            Cualquier negativa a cumplir lo ordenado por el Juez Único de Disciplina o en su caso de Apelación, conllevara adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo requerido.

 

Artículo  5. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/94, de 28 de Diciembre, Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación y los Estatutos de la Federación de Baloncesto de Madrid, son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichos Estatutos, en el Reglamento de Organización, en el presente Reglamento, Bases de Competición, reglas oficiales de juego o en cualquier otra disposición de carácter deportivo que los complemente o desarrollen, siempre que aquella esté prevista y señalada como tal en dichas disposiciones.

Artículo  6. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como falta en cualquiera de las Normas a que se refiere el artículo anterior. Además de la imposibilidad de poder ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Artículo  7. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre reglamentariamente establecida con anterioridad a la Comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo  8. Las infracciones de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 9. Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo y su imposición tendrá siempre como finalidad el mantener el interés general y el prestigio del deporte del baloncesto.

Artículo 10. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en él previstas, son las siguientes:

a)         A los jugadores, entrenadores, delegados, directivos, árbitros y oficiales de mesa.

           

            * Destitución del cargo

            * Suspensión de la Licencia o Inhabilitación temporal

            * Apercibimiento o amonestación pública.

            * Multa o pérdida de los derechos y gastos de arbitraje.

b)         A los Clubs.

            * Suspensión  temporal o Privación definitiva sus derechos federativos, entre los que se encuentra descuento de puntos.

            * Pérdida o descenso de categoría

            * Clausura temporal del terreno de juego

            * Celebración de la Competición a puerta cerrada.

            * Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria, o descalificación en la competición.

            * Multa.

Las multas o sanciones económicas son cuantificadas en el presente Reglamento conforme las Bases de Competición aprobadas anualmente por la Asamblea, no pudiendo ser nunca inferiores a la de la temporada anterior.

Artículo 11. En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones, excepto cuándo:

- Una de ellas sea la de multa, y se establezca como complementaria de la sanción principal  .

- A quien se imputen los hechos objeto de sanción sean distintos.

Artículo 12. Si de un mismo hecho, o de hechos sucesivos, se derivasen dos o más faltas, éstas podrán ser sancionadas independientemente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si de un mismo hecho se derivan dos o más faltas o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 13. La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un período de tiempo.

La suspensión por un determinado número de encuentros o período de tiempo se impondrá exclusivamente a los jugadores, entrenadores y delegados, salvo la inhabilitación a perpetuidad.

La suspensión por un determinado número de jornadas o periodo de tiempo se impondrá exclusivamente a los árbitros.

La inhabilitación por un periodo de tiempo se impondrá a directivos.

Artículo 14. La suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto, implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales e inmediatos a la notificación del fallo como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento o suspensión de algún encuentro hubiera variado lo que se hubiese establecido al comienzo de la competición.

Cuándo la sanción sea por período de tiempo sólo se computara para su cumplimiento los encuentros y jornadas oficiales establecidos en el calendario de cada categoría.

Artículo 15. La suspensión impuesta a un jugador con licencia en categoría inferior, aún cuándo hubiese sido sancionado al alinearse con el equipo de categoría inmediata superior de su mismo Club, deberá ser cumplida en la categoría inferior, pero tampoco podrá alinearse en las mismas jornadas con ningún otro equipo de su Club mientras se encuentre suspendido.

Artículo 16. La suspensión impuesta a delegado, entrenador o persona con licencia federativa de otro tipo de un club deberá ser cumplida en la categoría en la cual tuvo objeto la infracción que motivo la sanción de suspensión, pero tampoco podrá alinearse en las mismas jornadas con ningún otro equipo de su Club o distinto mientras se encuentre suspendido.

Artículo 17. El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción, no podrá cambiar de Club dentro de la misma temporada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16.

Artículo 18. Si el suspendido no cumpliese su sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la temporada oficialmente hasta aquel en que la misma finalice, caso de tener licencia en vigor, y, en otro caso, desde el momento en que solicite nueva licencia por el mismo o distinto Club.

Tanto en uno como en otro caso, la Federación retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si esta hubiese sido expedida.

Artículo 19. Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no sólo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el baloncesto.

            Existirá un registro de sanciones, a los efectos de la posible apreciación de causa modificativas de la responsabilidad y del computo de los plazos de prescripción de las sanciones, teniéndose en cuenta lo previsto en el artículo 18, apartado 2 del Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación.

Artículo 20. Cuándo el Órgano competente acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de este será 20-0 si el equipo al que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final o en el momento de producirse la interrupción, o bien incurriera en lo previsto en  algún apartado  del artículo 49. En caso contrario procederá a homologar el resultado, salvo que en el tanteo sea inferior a una diferencia de 20 puntos, y en cuyo caso se procederá a otorgar el resultado de 20-0.

            Al objeto de determinar el resultado final del encuentro cuando se sancione con la perdida del encuentro habrá que estar a lo establecido para algunas categorías en las bases de competición.

Artículo 21. Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la Federación dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo.

Artículo 22. Los Clubs son los directos responsables del buen orden y desarrollo de los encuentros y del comportamiento de sus jugadores, entrenadores, delegados y demás  personas vinculadas a los mismos. En consecuencia, además de las sanciones económicas previstas en el presente titulo para dichas personas y de las que será responsable subsidiario el Club, podrá imponérsele una multa de hasta la misma cuantía a la que se hubiese impuesto a dichas personas. Se exceptúa de esta medida el caso de multas impuestas con motivo de la actuación de jugadores, que corresponde siempre satisfacerlas al Club y que se entenderán por consiguiente impuestas a éste.

Artículo 23. La suspensión llevará consigo como sanción accesoria, la multa cuya cuantía se establece en el cada caso en el presente Reglamento conforme a las Bases de Competición.

Artículo 24. La sanción de clausura del terreno de juego a un determinado Club podrá implicar la prohibición de utilizar el mismo por parte del equipo que tenga el Club sancionado para disputar cualquier encuentro de competición oficial durante el numero de jornadas que abarque la sanción impuesta.

Si un mismo terreno es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo solo afectará al equipo del Club sancionado o a los encuentros en los que este fuera el organizador.

Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del Club sancionado.

La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Juez Único de Disciplina, en atención a las circunstancias que concurran por la de jugar sin asistencia de público a puerta cerrada.

Artículo 25. Los Clubs serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesorio a sus jugadores, entrenadores o delegado, pero tendrán derecho a repercutir contra jugadores, entrenadores o delegados siempre que éstos perciban remuneración por su labor.

Artículo 26. Podrá imponerse igualmente multa a los Clubs por faltas cometidas por personas vinculadas directa o indirectamente al mismo, aunque estas desarrollasen su actividad tan sólo a título honorífico.

Artículo 27. Cuándo en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como muy graves o graves en el presente Reglamento, el órgano jurisdiccional federativo competente podrá abrir expediente disciplinario, pudiendo imponer las sanciones que, en su caso, correspondan.

Artículo 28. Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y la legítima defensa para evitar una agresión.

Artículo 29. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del Club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La perdida de la condición de jugador, entrenador, delegado, directivo, arbitro u oficial de mesa.

 

Artículo 30. Son circunstancias atenuantes:

a)         No haber sido sancionado en ninguna ocasión en su historial deportivo.

b)         La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente previa e inmediata.

c)         La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los órganos competentes.

d)         No haber tenido intención de cometer una falta de la gravedad que se produjo.

Artículo 31. Son circunstancias agravantes:

a)         Ser reincidente. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiera sido sancionado, con anterioridad y en el transcurso de la misma temporada, por otra de igual o análoga naturaleza.

b)         No acatar inmediatamente las decisiones arbítrales, salvo que este desacato  fuera sancionado como infracción tipificada.

c)         Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la falta cometida.

d)         Cometer cualquier falta como espectador, teniendo licencia como jugador, entrenador, delegado o árbitro.

e)   El perjuicio económico causado.

f)   La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad      deportiva o cargo directivo.

           

            En todo caso estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 32. Cuándo se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad, para determinar la sanción.

            Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, el resto de circunstancias que confluyan en la comisión de la falta y, específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

Artículo 33. En la imposición de las multas, los órganos jurisdiccionales federativos, atendiendo a los hechos y circunstancias que concurran, fijarán su cuantía discrecionalmente hasta el máximo establecido para cada supuesto.

Artículo 34. Son autores de la falta los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperen a su ejecución eficazmente.

Artículo 35. Los hechos o faltas leves, así como las sanciones impuestas, prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años, computándose dichos plazos a partir del día de su comisión o imposición.

La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el procedimiento, volviendo a correr el plazo de prescripción si, al instruirse expediente, este permanece paralizado por más de dos meses por causa no imputable al inculpado.

Artículo 36. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas enumeradas.

Artículo 37. En la apreciación de las infracciones, las declaraciones del árbitro al dorso del Acta o en informes adjuntos se presumen ciertas, salvo error material manifiesto. Así mismo las actas suscritas por los árbitros, y en su caso los anexos ampliatorios, constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.

Artículo 38. Cuando del informe arbitral o informes complementarios del mismo se desprenda que el resultado que refleja el Acta es anormal, o se produzcan hechos que supongan una grave alteración del orden y desarrollo normal del encuentro,  y que el arbitraje no pudo ser realizado libremente debido a la actitud coactiva del público o de otras circunstancias que hicieran temer por la integridad física del equipo arbitral, el Juez Único de Disciplina determinará si el encuentro ha de repetirse total o parcialmente incluso en terreno neutral o a puerta cerrada o resolverse el resultado conforme al artículo 20 de este reglamento, pudiéndose descontar un punto de la clasificación al equipo responsable, exonerando de sanción a los componentes del equipo arbitral por su actuación.

Artículo 39. De acordarse la repetición total o parcial del partido, los gastos e indemnizaciones que procediesen con motivo de la misma serán de cuenta del equipo culpable.

Artículo 40. En el supuesto de que el Acta oficial de un encuentro contenga algún error material o el contenido del acta no se corresponda con lo verdaderamente acontecido durante el encuentro, que a juicio del Juez Único de Disciplina, influya decisivamente o desvirtúe el resultado final del mismo, dicho Juez Único podrá anular el encuentro celebrado y disponer su nueva celebración total o parcialmente, siendo los gastos a cuenta del Comité correspondiente de la Federación de Baloncesto de Madrid.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO O DE LAS COMPETICIONES

SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES

SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LAS FALTAS COMETIDA POR JUGADORES, ENTRENADORES, DELEGADOS Y DIRECTIVOS
Y DE LAS SANCIONES

Artículo 41. Será falta muy grave, sancionable son suspensión de 1 año a cuatro años, la agresión a un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo contrario, entrenador, espectador o, en general, a cualquier persona, cuándo aquella acción produzca daño o lesión. En caso de reincidencia podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad, aún cuándo la misma no se produjese dentro de la misma temporada.

Artículo 42. Son faltas graves que serán sancionadas con suspensión de tres a doce meses:

a)         La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva de un encuentro.

b)                  La agresión a cualquier componente del equipo arbitral, dirigente o directivo deportivo, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la falta prevista en el articulo anterior.

c)                  Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios o de burla, de palabra o de obra, contra cualquier componente del equipo arbitral o autoridad deportiva, cuando posteriormente se realicen actos que conlleven un peligro para la integridad física de algún miembro del equipo arbitral o autoridad deportiva. 

d)                  Insultar u ofender, de forma grave o reiterada, contra cualquier componente del equipo arbitral o autoridad deportiva, cuando posteriormente se realicen actos que conlleven un peligro para la integridad física de algún miembro del equipo arbitral o autoridad deportiva.  

           

            Cuando cualquier infracción de las enumeradas vaya seguida de una desobediencia a lo ordenado por cualquier miembro del equipo arbitral y autoridad deportiva, llevara consigo la imposición de la sanción establecida en el presente artículo en su grado medio o alto, atendiendo a las circunstancias que concurran.

Artículo 43. Serán también faltas graves, sancionadas con suspensión de tres a nueve encuentros o jornadas:

a)         La agresión a cualquier persona no comprendida en el apartado b) del artículo anterior, cuándo por su gravedad no constituya la falta tipificada en el artículo 42 del presente Reglamento.

b)         Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios o de burla, de palabra o de obra, contra cualquier componente del equipo arbitral o autoridad deportiva.

c)         Insultar u ofender, de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el párrafo anterior.

d)         El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el precedente apartado b) de este artículo.

e)   El empleo de medios o procedimientos violentos durante el juego, produciendo daño o lesión.

           

            Cuando cualquier infracción de las enumeradas vaya seguida de una desobediencia a lo ordenado por cualquier miembro del equipo arbitral y autoridad deportiva ello llevara consigo la imposición de la sanción establecida en el presente artículo en su grado medio o alto, atendiendo a las circunstancias que concurran.

           

Artículo 44. Son igualmente graves, que serán sancionadas con suspensión de uno a tres encuentros o jornadas:

a)         Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios o de burla, de palabra o de obra, contra cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

b)         Insultar u ofender, de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el apartado anterior.

c)         El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

d)         El empleo de medios o procedimientos violentos durante el juego, que no produzca daño o lesión.

e)         Insultar, ofender o desobedecer, siempre que no revista la gravedad del artículo 43 o no concurra reiteración, a los miembros del equipo arbitral.

Artículo 45. Serán faltas leves, que serán sancionadas con amonestación pública a suspensión por dos encuentros o jornadas.

a)         Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

b)         Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales.

c)         Manifestarse sobre los árbitros, componentes del equipo contrario, o autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos, que no revistan el carácter de burla.

d)         Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador, sin causarle daño o lesión.

e)         Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro, con actos o palabras.

f)          Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

g)         Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FALTAS COMETIDA POR LOS COMPONENTES
DEL EQUIPO ARBITRAL

Artículo 46. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión de uno a cuatro años:

a)         La agresión a jugadores, entrenadores, delegados, directivos, espectadores y autoridades deportivas.

b)         La parcialidad probada hacia uno de los equipos.

c)         La alteración o manipulación del Acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o la información maliciosa o falsa.

Artículo 47. Son faltas graves, que se sancionarán con suspensión de uno hasta doce meses:

a)         La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una designación.

b)         La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c)         Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.

d)         La falta de informe en los plazos determinados cuándo corresponda organizarlo o sea requerido para ello por el Juez Unico de Disciplina, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro o la información sea falsa o equivocada.

e)         Insultar, amenazar o coaccionar a los jugadores, entrenadores, delegados o directivos.

f)          La falta de cumplimiento por un auxiliar de las instrucciones del árbitro principal.

En los supuestos de los apartados a, b y c, se impondrá también al Colegiado la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiese.

Artículo 48. Son faltas leves que se sancionarán con apercibimiento público a suspensión de hasta ocho jornadas.

a)         No personarse en el terreno de juego perfectamente uniformado, veinte minutos antes del encuentro.

b)         Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.

c)         El incumplimiento de las obligaciones que le atribuyen los Estatutos Federativos, el Reglamento de Organización, el presente Reglamento, Reglas de Juego y Bases de Competición.

d)         La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.

e)         La cumplimentación incompleta o defectuosa del acta o la no remisión de la misma en el plazo y forma establecidos en las Bases de Competición.

f)          El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.

 

SUBSECCIÓN TERCERA

DE LAS FALTAS COMETIDA POR LOS CLUBS

Artículo 49. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con las multas determinadas en las Bases de Competición, pérdida del encuentro, o en su caso de la eliminatoria, pudiéndosele descontar un punto en su clasificación sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a)         La incomparecencia a un encuentro de forma injustificada o la negativa a participar en un encuentro en contra de lo ordenado por el árbitro,  por parte de un equipo del Club, que motiven la suspensión o no iniciación del encuentro.

b)         La retirada de un equipo del Club del terreno de juego, una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.

c)         La realización por parte del público de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los jugadores u otros componentes del Club visitante o local, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas que impidan la normal terminación del partido.

d)         La actitud incorrecta de los equipos o de alguno de sus componentes de los Clubs contendientes durante un encuentro, si provoca la suspensión del mismo.

e)         El incumplimiento, por mala fe o negligencia  de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones  y elementos técnicos, necesarios en los mismos, según las reglas de juego, que motiven la suspensión del encuentro.

f)          El no permitir la asistencia de jugadores y técnicos de los Clubs a las convocatorias realizadas por la Federación de Baloncesto de Madrid.

g)         La falsificación de la licencia federativa o alguno de sus datos.

La reincidencia en la conducta descrita en los apartados, A, B y F, podrán ser sancionada con la descalificación del equipo del Club de la competición en la que participe, y con apartar de la disciplina federativa al propio Club.

Podrá concederse una moratoria por el Juez Único de Disciplina en caso de incomparecencia justificada de uno de los equipos de los Clubes que deban disputar el encuentro al objeto de la presentación de un acuerdo para la celebración del mismo, caso contrario decidirá el Juez Único de Disciplina.

Artículo 50. Son faltas graves que serán sancionadas con la cuantía determinada en las Bases de Competición y pérdida del encuentro o, en su caso, de la eliminatoria.

   a)      La alineación indebida de un jugador, o actuación indebida de un entrenador, delegado de equipo o cualquier otro componente técnico,  por carecer de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición, o por estar el jugador suspendido, o ser sustituido por otro infringiendo los Reglamentos.

b)      La falsedad en la declaración que motivó la expedición de la licencia sobre dato que resulte fundamental para la misma si el jugador hubiera participado en la competición oficial.

c)      La infracción de las Normas establecidas sobre sustituciones tanto en el Reglamento de Organización como en las Bases de competición, en las categorías Infantil, Preinfantil y Minibasket.

Artículo  51. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fé ni negligencia, podrá disponerse la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo infractor, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador.

En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitrajes que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel Club,  que deberá indemnizar, además, al otro con la cantidad que señalen los órganos jurisdiccionales federativos.

Artículo 52. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas graves y se sancionarán al club cuyos seguidores sean los responsables, con multa prevista en el artículo 50, pudiéndosele apercibir de clausura del terreno de juego, e incluso acordar esta por uno a tres encuentros.

a)         Los incidentes de público que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro

b)         Las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.

Artículo 53. Son faltas leves que se sancionarán con multa de la cuantía determinada en las Bases de Competición.

a)         Al club cuyos seguidores ocasionen incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave,

b)         La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuándo no motive su suspensión.

c)         El incumplimiento de las disposiciones referente a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuándo no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.

d)         La falta de designación y asistencia a los encuentros de un Delegado de campo cuándo sea preceptivo según las Bases de Competición.

e)         No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.

En el supuesto c), cuándo haya reincidencia, el órgano jurisdiccional federativo podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe del órgano o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proceder a la clausura de aquel.

Artículo 54. El equipo que se retire de una competición por puntos, una vez comenzada la misma, será sancionado con la no participación en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso a la última de las categorías de la competición que organice la Federación.

Igual sanción corresponderá al Club que no participase con sus equipos en las competiciones oficiales que correspondan a la categoría de aquellos.

Además de las sanciones establecidas, el Juez Único de Disciplina dispondrá la anulación de todos los encuentros que hubiese celebrado el equipo retirado y le impondrá multa determinada en las Bases de Competición, sin perjuicio de la indemnización que deba satisfacer a los demás Clubs participantes en la competición, en caso de que proceda, y que se fije por la Federación.

CAPITULO TERCERO

DE LAS INFRACCIONES A LA CONDUCTA DEPORTIVA

Artículo 55. Se considerarán infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo segundo que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas y estén tipificadas en el presente Reglamento o Bases de Competición.

Artículo 56. Serán faltas muy graves, que se sancionarán con suspensión de uno a cuatro años y multa determinada en las Bases de Competición, pudiendo comportar la inhabilitación a perpetuidad atendiendo a la gravedad del acto cometido y al perjuicio causado.

a)         La intervención en hechos conducentes a la obtención de un resultado predeterminado en un encuentro.

b)         Los abusos de autoridad.

c)         El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

d)         El comportamiento muy grave atentatorio de la disciplina, del buen orden deportivo, y del respeto debido a la autoridad o a las normas que regulen el baloncesto.

e)         La vinculación deportiva con Clubs o Entidades de otras Comunidades Autónomas.

En el supuesto del apartado a) el órgano jurisdiccional competente podrá determinar la anulación del encuentro o competición, o incluso alterar el resultado del mismo.

En caso de que algún jugador sujeto a la disciplina de un club, fuera convocado por otro Club o entidad para cualquier actividad sin autorización del club con el cual tiene suscrita su licencia federativa, y siempre que medie denuncia por parte del club afectado, podrá imponerse multa de 500 hasta 1200 € al Club que hiciere la convocatoria sin la autorización necesaria del club al cual pertenecen el/los jugador/es convocado/s.

Artículo 57. Son faltas graves, que se sancionarán con suspensión de hasta un año y multa de hasta ciento cincuenta Euros.

a)         Las acciones que atenten de manera grave a la armonía en la organización del baloncesto.

b)         Intervenir en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico evaluables en dinero o recompensas a componentes de un tercer equipo para la obtención de un resultado positivo. Se sancionará, asimismo, al receptor de dichas cantidades.

c)         El incumplimiento, por el jugador, de las obligaciones que le están atribuídas en virtud de los Estatutos Federativos y del presente Reglamento y Bases de Competición.

d)         El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

e)         Las manifestaciones publicadas a través de un medio de comunicación social en las que se atente a la ética deportiva o a la armonía entre los Clubs o las personas incluidas en este Reglamento o se las ofenda gravemente.

f)          Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, al buen orden deportivo, al respeto debido a las autoridades o a las normas que regulen el deporte del baloncesto.

g)         El incumplimiento de órdenes e instrucciones adoptadas por personas u órganos competentes.

Artículo 58. Son faltas leves, que se sancionarán con suspensión de hasta dos meses y multa determinada en las Bases de Competición.

a)         El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuándo se produzcan por negligencia o descuido excusable.

b)         Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa.

Artículo 59. Sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer ante la jurisdicción competente, el Club que incumpliese sus obligaciones respecto de sus jugadores o entrenadores, dando lugar a la desvinculación de estos con aquel, será sancionado con multa determinada en las Bases de Competición según la gravedad de la falta.

Artículo 60. Sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer ante la jurisdicción competente, el incumplimiento de las obligaciones por parte de un jugador o entrenador respecto de su Club, que de lugar a la desvinculación de alguno de estos con aquel, se sancionará con suspensión por el resto de la temporada en curso y hasta dos años más sobre el compromiso que tuviera con aquel Club.

CAPITULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA. ORGANOS JURISDICCIONALES

Artículo 61. El Juez Único de Disciplina será designado de conformidad con el artículo 92 de los Estatutos.

Artículo 62. El Juez Único de Disciplina tendrá un Secretario que asistirá al Juez Único de Disciplina con voz y sin voto,  y dará traslado de los acuerdos y fallos del Juez Único de Disciplina. Su nombramiento corresponde al Presidente de la Federación.

Artículo 63. La competencia del Juez Único es la establecida en el artículo 88 y siguientes de los Estatutos de la Federación de Baloncesto de Madrid.

Artículo 64. El Juez Unico de Apelación será designado conforme al artículo 97 de los Estatutos las competencias, de atender y fallar en segunda instancia contra los recursos interpuestos contra los acuerdos emitidos por el Juez Único de Disciplina.

Artículo 65. El Juez Único de Disciplina y el Juez Único de Apelación dictarán las normas necesarias para su propio funcionamiento.

SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO

SUBSECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

 

Artículo 66. El Juez Único de Disciplina, resolverán con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros, sin perjuicio de lo determinado en las Bases de Competición, y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse a dicho Juez Único de Disciplina en los plazos que determinen las Bases de Competición.

Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los Clubs dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.

Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

Artículo 67. Para tomar sus decisiones el Juez Unico de Disciplina tendrá en cuenta necesariamente el Acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al Acta, el del Delegado Federativo y el del informador designado por el propio Juez Unico de Disciplina, si los hubiese, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere válido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando en plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.

Artículo 68. Se considerará evacuado el trámite de audiencia al interesado con la entrega del Acta del encuentro al Club y el transcurso del plazo establecido en el artículo 66.

Si existiera cualquiera de los informes complementarios de los arbitros, a los que se refiere el artículo 66, el Juez Unico, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.

Artículo 69. El Juez Único de Disciplina, durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

            Cualquier incumplimiento de lo ordenado o requerido a un Club  por el Juez Único de Disciplina o de Apelación, conllevara la suspensión cautelar de los encuentros del Club implicado.

            Estas suspensiones provisionales se computarán como parte de las sanciones definitivas que puedan imponerse en su día.

Artículo 70. Los plazos establecidos en los artículos anteriores podrán ser modificados si los encuentros corresponden a un torneo o fase final que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales:

A)       El Juez Único de Disciplina, resolverá tras la recepción por el Delegado Federativo del Acta del encuentro y transcurridos 30 minutos desde la recepción del Acta por los equipos de los Clubes contendientes, durante este periodo podrán presentar de forma manuscrita las alegaciones que consideren a su derecho los entrenadores o delegados de los clubes contendientes.

B)        Contra la resolución del Juez Único de Disciplina cabra recurso ante el Juez Único de Apelación, que podrá presentarse a los 30 minutos de la recepción de la Resolución del Juez Único de Disciplina, para lo cual los entrenadores y delegados deberán indicar a los diez minutos de la recepción del acuerdo del Juez Único de Disciplina su intención de recurrir.    

C)       Contra la Resolución del Juez Único de Apelación cabra recurso ante la Comisión Jurídica del Deportes de conformidad con el artículo 93 del presente Reglamento.

Artículo 71. En los fallos del Juez Único de Disciplina se hará constar el hecho constituido de la falta, artículos de aplicación y sanción acordada. Serán comunicados por escrito a las partes afectadas, conforme  al artículo 36 del Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación,  preservando los derechos de los sancionados, así como los recursos que procedan, conforme al artículo 37 del Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación.    

Aquellos fallos que impliquen, suspensión o inhabilitación, perdida del encuentro, repetición del encuentro y clausura de campo serán anticipados a las partes afectadas según el trámite normal por cualquier medio urgente de comunicación por telegrama, fax o correo electrónico en el plazo de veinticuatro horas después de la decisión del Juez único de Disciplina, cumpliendo los requisitos artículo 36 del Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación.    

En los fallos se indicarán los recursos que contra los mismos procedan, así como los órganos y plazos en el que habrán de interponerse, conforme al artículo 35 del Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación    

 

SUBSECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

            Artículo 72. Las infracciones a la conducta deportiva, reguladas en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento se tramitarán por el procedimiento que se regula en los artículos siguientes.

Artículo 73. El procedimiento se iniciará de oficio por el Organismo competente o por denuncia motivada formulada ante el mismo, a instancia de parte o por requerimiento de los órganos de la Federación de Baloncesto de Madrid o los correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 74. Al tener conocimiento de la supuesta infracción el órgano competente podrá acordar la instrucción de información reservada antes de decretar la iniciación del expediente.

Artículo 75. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán suscintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiese.

Artículo 76. El procedimiento se iniciará designado Instructor y Secretario para el mismo, el Instructor deberá ser Licenciado en Derecho, dando cuenta al inculpado de su comienzo y de los nombramientos indicados. El acuerdo de iniciación deberá contar con el contenido mínimo siguiente:

a)        Identificación de la personas o personas responsables.

b)        Los hechos que sucintamente motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.

c)        Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 77. Al Instructor y Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en las legislación vigente para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento ante el Órgano competente para resolver el expediente disciplinario.

En este supuesto el Órgano competente para dictar la resolución acordará, en el plazo de cinco días hábiles, lo que proceda en Derecho, pudiéndose reproducir la reclamación al formular los correspondientes recursos contra la resolución.

Artículo 78. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, durante un período de tiempo no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, según los casos, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la celebración de cada prueba.

Asimismo los interesados podrán proponer que se practique cualesquiera otros medios de prueba o aportar directamente cuántos sean de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente disciplinario.

Las actas suscritas por los árbitros del encuentro constituirán medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Contra la denegación expresa o tácita de la propuesta a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, podrán los interesados plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, que deberá pronunciarse, en el improrrogable plazo de tres días hábiles, sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta.

Artículo 79. Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes, cuándo se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

            La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 80. Después de que, en su caso, se hayan practicado las pruebas o resueltas las reclamaciones sobre las mismas, el Instructor formulará la propuesta de resolución en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las correspondientes infracciones que pudieran constituir motivo de sanción. En dicho pliego el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el improrrogable plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensas de sus derechos o intereses.

Trancurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente, junto a las alegaciones de los interesados, al órgano competente para resolver, manteniendo la propuesta formulada en el pliego de cargo o, en su caso, reformándola motivadamente a la vista de aquellas alegaciones.

Artículo 81. La resolución del órgano competente pone fín al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

            El Procedimiento ordinario deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

SUBSECCIÓN TERCERA

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 82. Las providencias y resoluciones a que se refieren los artículos anteriores deberán ser motivadas y notificadas a los interesados con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos  y las reclamaciones o recursos que contra las mismas procedan.

En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación o recurso en el presente Reglamento, Bases de Competición o en las Disposiciones normativas y estatutarias correspondientes, los interesados podrán interponer sus reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de las providencias o notificaciones.

Asimismo, si las normas reglamentarias o estatutarias no estableciesen plazos preclusivos para dictar resoluciones o providencia con reclamaciones, se entenderán desestimadas, por el transcurso de quince días hábiles, a partir de la fecha de la interposición.

            El procedimiento de urgencia será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y  se ordenara el archivo de las actuaciones.

            Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado.

Artículo 83. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado

en el presente Reglamento será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación de la Federación, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su receptor por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social o al lugar expresamente designado por aquellos a efectos de notificaciones.

La comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetaran en todo caso, el derecho de honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 84. Las resoluciones disciplinarias dictadas por los Clubs podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante la organización federativa, y concretamente ante el Juez Único de Apelación, con el consiguiente procedimiento previsto para la segunda instancia.

Artículo 85. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el recurso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver en última instancia podrán acordar la ampliación de los plazos previstos de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 86. Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a)         El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

b)         En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaria de los órganos competentes.

c)         Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquellas, y los razonamientos o preceptos en que crean poder basar sus pretensiones.

d)         Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 87. Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la Secretaria General de la Federación de Baloncesto de Madrid, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación de recurso.

El Juez Unico de Apelación para resolver enviará copia del escrito, en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, a todos los interesados directos conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que estos puedan presentar escrito de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 88. El plazo para formular el recurso o reclamación ante el Juez Unico de Apelación será de cinco días a partir del dia siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para interponer reclamaciones o recursos será de treinta días hábiles a contar del siguiente al que deben entenderse desestimadas conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.

Artículo 89. La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado cuando éste sea el único recurrente.

Si el Juez Único de Apelación estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar una resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado.

Artículo 90. La presentación de un recurso no suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta, salvo que el órgano competente para resolverlo lo acuerde con carácter previo a su fallo hasta que éste se produzca.

Artículo 91. En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que habiendo sido propuestas en instancia, en tiempo y forma no se hubieran practicado.

Artículo 92. Los acuerdos del Juez Único de Apelación deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 71 para los adoptados por el Juez Único de Disciplina.

Artículo 93. Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por el Juez Único de Apelación de la Federación de Baloncesto de Madrid cabrá recurso, ante el órgano disciplinario correspondiente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 15/94, de 28 de Diciembre y Decreto 195/2003, de la Consejería de Educación.

Artículo 94.  Contra las resoluciones respecto de las que no cabe apelación en el ámbito de la Federación, cabrá recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en el plazo de quince días hábiles.

            El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran el plazo para formular el recurso se contara desde el día siguiente hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

            Los Procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo de iniciación.

DISPOSICION ADICIONAL

Serán de aplicación con carácter supletorio para los supuestos no regulados por el presente Reglamento, Estatutos que desarrolla y Bases o Normas, el contenido de las disposiciones por las que se rige la Federación de Baloncesto de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrara en vigor, tras la aprobación por la Dirección General de Deportes, del texto previamente aprobado por la Comisión Delegada de la Federación de Baloncesto